ACTIVO | CATALOGO DE CUENTAS MI EMPRESA S.A DE C.V. | ||||
11 | ACTIVO CORRIENTE | ||||
1101 | EFECTIVO | ||||
1101.01 | caja general | ||||
1101.02 | caja chica | ||||
1101.03 | bancos cuenta corriente | ||||
1101.03.01.01 | banco agricola | ||||
1101.03.02.02 | banco cilibank | ||||
1101.03.03 | deposito a plazo menos de un año | ||||
1101.03.03.01 | banco agricola | ||||
1101.03.03.02 | banco cilibank | ||||
1101.04 | equivalentes de efectivo | ||||
1101.04.01 | reportes | ||||
1102 | CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR | ||||
1102.01 | clientes | ||||
1102.02 | estimacion para cuentas incobrables | ||||
1102.03 | documentos por cobrar | ||||
1102.04 | otras cuentas por cobrar | ||||
1102.05 | prestamos a empleados | ||||
1102.06 | anticipos sobre sueldos | ||||
1102.07 | faltantes de caja | ||||
1102.08 | cheques rechazados | ||||
1102.09 | prestamos a accionistas | ||||
1103 | CUENTAS POR COBRAR ARRENDAMIENTO FINANCIERO | ||||
1103.01 | arrendamiento financiero por cobrar | ||||
1103.02 | estimacion para cuentas incobrables de arrendamiento financiero | ||||
1104 | INVENTARIOS | ||||
1104.01 | articulos para el hogar | ||||
1104.01.01 | decoracion | ||||
1104.01.02 | limpieza | ||||
1104.01.03 | cocina | ||||
1104.01.04 | muebles | ||||
1104.01.05 | otros | ||||
1105 | PEDIDOS EN TRANSITO | ||||
1106 | RESERVA PARA OBSOLENCIA DE INVENTARIOS | ||||
1107 | INVERSIONES TEMPORALES | ||||
1107.01 | acciones | ||||
1107.02 | bonos | ||||
1108 | PARTES RELACIONADOS | ||||
1108.01 | directores,ejecutivos y empleados | ||||
1108.02 | compañias afiliadas | ||||
1108.03 | compañias asociadas | ||||
1108.04 | compañias subsidiadas | ||||
1109 | GASTOS PAGADOS POR ANTICIPADOS |
lunes, 30 de enero de 2017
martes, 24 de enero de 2017
Póliza de diario
Póliza de diario,
se utiliza cuando la empresa tiene operaciones diversas, esto es que no
significa un ingreso o egreso de la entidad, ejemplos:
·
Comprobante
de gastos
·
Nómina
de la empresa
·
La
escritura constitutiva
Póliza de Ingresos
Póliza de Ingresos
se utiliza, como su nombre lo dice, cuando hay una entrada de efectivo, ejemplo
de algunas operaciones:
Pago de clientes
por:
·
Depósito
banco
·
Transferencia
bancaria
·
Estado
de cuenta bancario por los intereses, etc.
Póliza de egresos
Póliza de egresos,
o también conocida como de cheque, es la principal evidencia de liquidar algún
servicio o adquisición que realiza la entidad, algunos ejemplos son:
·
Pago
a proveedores
·
Pago
de teléfono
·
Pago
de servicios, etc.
Una póliza de cheque o póliza de
egreso de dinero es un documento creado con la finalidad de garantizar la
comprobación del pago con un cheque.
Es utilizado cuando se realizan pagos y se nos
extienden notas, facturas o documentos de comprobación.
Este documento es muy utilizado en contabilidad y
administración para realizar comprobaciones de gastos y movimientos económicos.
En la póliza de cheque se registran datos como los
siguientes:
- Compra
me materia prima
- Herramienta
- Cambio
en banco de un cheque
- Pago
de impuestos para persona moral con las formas debidamente llenadas por el
funcionario correspondiente del banco.
Ejemplo de poliza de
cheque:
martes, 17 de enero de 2017
ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE
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NIF A-3 Necesidades de los
usuarios y objetivos de la información financiera
OBJETIVO DE LA NORMA DE INFORMACIÓN
FINANCIERA
Esta Norma tiene como objetivo identificar las necesidades de los
usuarios y establecer con base a las mismas, los objetivos de los estados financieros
de las entidades; así como, las características y limitaciones de los estados
financieros.
ALCANCE
Las disposiciones de esta Norma de Información Financiera son aplicables
para todo tipo de entidades.
Definiciones utilizadas en esta NIF son
las siguientes:
Entidad
lucrativa – Es aquélla unidad identificable que realiza actividades económicas,
constituida por combinaciones de recursos humanos, recursos materiales y de
capital (conjunto integrado de actividades económicas y recursos), conducidos y
administrados por una autoridad que toma decisiones encaminadas a la
consecución de los fines de la entidad, siendo su principal atributo, la
intención de resarcir y retribuir a los inversionistas su inversión, a través
de un rendimiento o reembolso.
OBJETIVOS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
El objetivo esencial es ser de utilidad al usuario general en la toma de
sus decisiones económicas.
Los estados financieros no son un fin en sí mismos, dado que no
persiguen el tratar de convencer al lector de un cierto punto de vista o de la
validez de una posición; más bien, son un medio útil para la toma de decisiones
económicas en el análisis de alternativas para optimizar el uso adecuado de los
recursos de la entidad.
En síntesis, la información financiera debe proporcionar información de
una entidad sobre:
A) Su situación financiera, que se conforma por:
I. Los recursos económicos que controla, y
II. La estructura de sus fuentes de financiamiento
B) Su actividad operativa,
C) Sus flujos de efectivo o, en su caso, los cambios en su situación
financiera, y
D) Sus revelaciones sobre políticas contables, entorno y viabilidad como
negocio en marcha.
Uno de los 4 estados financieros
básicos es el Estado de Variaciones en el Capital Contable:
CONCEPTO
Según NIF A-3
“En el caso de entidades lucrativas, que muestran los cambios en la
inversión en los accionistas o dueños durante el periodo.
Este estado es de mucha utilidad para los propietarios de la entidad ya
que muestra los movimientos que se efectuaron en las cuentas que registran
precisamente sus aportaciones, es decir, que registran el importe de los
recursos de que podrán disponer en un momento dado, así como el comportamiento
de la administración él en logro de sus objetivos, ya que también se presentan
las cuentas de utilidades o perdidas tanto del ejercicio como de ejercicios
anteriores, así como los movimientos efectuados en esas cuentas de capital.
OBJETIVO DEL ESTADO DE VARIACIÓN EN EL
CAPITAL CONTABLE
Tiene por objeto presentar información relevante sobre los movimientos
en la inversión de los accionistas de una sociedad de inversión durante un
periodo determinado.
Por consiguiente, dicho estado financiero mostrará el incremento o
decremento en el patrimonio de las sociedades de inversión, derivado de tres tipos
de movimientos: inherentes a las decisiones de los accionistas, inherentes a la
operación y por el reconocimiento de criterios contables específicos.
CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL ESTADO DE
VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE
MOVIMIENTOS INHERENTES A LAS DECISIONES
DE LOS ACCIONISTAS
Dentro de este tipo de movimientos se encuentran aquellos directamente
relacionados con las decisiones que, a través de asambleas de accionistas,
toman los mismos respecto a su inversión en la sociedad de inversión. Algunos ejemplos
de este tipo de movimientos son los siguientes:
v Suscripción de
acciones;
v Capitalización de
utilidades;
v Constitución de
reservas de capital, y
v Pago de
dividendos.
MOVIMIENTOS INHERENTES A LA OPERACIÓN
Los movimientos inherentes a la operación se refieren exclusivamente al
reconocimiento del resultado neto del ejercicio, el cual representa el
rendimiento de la inversión de los accionistas derivado de las operaciones
normales de la sociedad de inversión.
MOVIMIENTOS INHERENTES AL RECONOCIMIENTO
DE CRITERIOS CONTABLES ESPECÍFICOS
Se refieren a los incrementos o
disminuciones durante un periodo, derivados de transacciones, otros eventos y
circunstancias, provenientes de fuentes no vinculadas con las decisiones de los
accionistas ni las que se clasifiquen como movimientos inherentes a la
operación.
ESTRUCTURA DEL ESTADO DE VARIACIONES EN
EL CAPITAL CONTABLE
El estado de variaciones en el capital contable, incluirá la totalidad
de los conceptos que integran el capital contable; la valuación de los mismos
se efectuará de conformidad con los criterios correspondientes. Dichos
conceptos se enuncian a continuación:
Capital social;
Prima en venta de acciones;
Reservas de capital;
Resultado de ejercicios anteriores;
Resultado por valuación de empresas promovidas, y
Resultado neto.
Las sociedades de inversión deberán desglosar, ya sea en el citado
estado de variaciones en el capital contable o mediante notas a los estados
financieros, el contenido de los conceptos que consideren más relevantes para
el usuario de la información financiera.
ELABORACIÓN
Para elaborar este estado financiero se sigue un proceso sencillo, que
consiste en tomar en cuenta los saldos iníciales de las cuentas de capital
contable y mostrar los aumentos y/o las disminuciones que sufrieron durante el
periodo contable que se reporta. A continuación se suman o se restan según sea
el caso, tales aumentos o disminuciones, para obtener los saldos finales.
Podemos presentarlo en forma de reporte y en forma de cuenta. Como
siempre, el tipo de presentación que se elija dependerá de las necesidades de
la información que tenga la empresa (recuerde la característica de utilidad).
UTILIDAD INTEGRAL
De acuerdo al boletín B-4, la utilidad integral, es obligatoria a partir
del 1 de enero de 2001.
OBJETIVOS DEL BOLETÍN B-4:
a) Definir el concepto de utilidad integral
b) Establecer las reglas para la presentación y revelación de la
utilidad integral.
DEFINICIÓN:
La utilidad o perdida integral es la utilidad o pérdida neta del periodo
determinada como lo establece el boletín B-3, más aquellas partidas cuyo efecto
en dicho periodo, por disposiciones específicas de algunos boletines, se
reflejan en forma directa en el capital contable y no constituyan aportaciones,
reducciones y distribuciones de capital.
PARTIDAS DE LA UTILIDAD INTEGRAL:
§ La utilidad o
pérdida neta es aquella que resulta de la aplicación de las reglas que contiene
el boletín B-3.
Otras partidas:
Dentro de las partidas que forman parte de la utilidad o pérdida
integral se mencionan los cambios en el periodo ocurrido como consecuencia de:
a) Exceso o insuficiencia en la actualización del capital contable.
b) Efectos de conversión de moneda extranjera.
c) Ajuste al capital contable por pasivo adicional de remuneraciones de
retiro.
d) Impuesto sobre la renta diferido que se aplica directamente al
capital contable.
REGLAS DE PRESENTACIÓN Y REVELACIÓN.
El NIF A- 3 nos habla que en el estado de variaciones en el capital
contable incluirá la totalidad de los conceptos que integran el capital
contable; la valuación de los mismos se efectuará de conformidad con los
criterios correspondientes. Dichos conceptos se enuncian a continuación:
·
Capital social;
·
Prima en venta de acciones;
·
Reservas de capital;
·
Resultado de ejercicios anteriores;
·
Resultado por valuación de títulos disponibles para la venta;
·
Exceso o insuficiencia en la actualización del capital contable;
·
resultado por tenencia de activos no monetarios;
Por valuación de activo fijo, y
Por valuación de inversiones permanentes en acciones.
·
Ajustes por obligaciones laborales al retiro, y
·
Resultado neto.
Tanto los componentes como el importe total de la utilidad integral
deben presentarse en un solo renglón en el estado de variaciones en el capital
contable.
En las notas a los estados financieros deben explicarse el significado
de la utilidad (perdida) integral y las partidas que la componen.
¿Qué es el
flujo de efectivo?
Controla el flujo de efectivo usando Debitoor. Puedes llevar tu
contabilidad de una manera fácil y rápida. Comienza
ahora.
El flujo de efectivo, también llamado flujo de caja, o cash flow en
inglés, es la variación de entrada y salida de efectivo en un periodo determinado.
En otras palabras se puede decir que el flujo de caja es la acumulación
de activos líquidos
en un tiempo determinado. Por tanto, sirve como un indicador de la liquidez de
la empresa, es decir de su capacidad de generar
efectivo.
Según el Plan General Contable, el flujo de caja se
analiza mediante el llamado Estado del Flujo de Caja. Provee información sobre
los ingresos y salidas de efectivo en un cierto espacio de tiempo.
Conocer el flujo de caja de una empresa ayuda a los inversionistas,
administradores y acreedores entre otros a:
·
Evaluar la capacidad de la empresa de generar flujos de efectivo
positivos.
·
Evaluar la capacidad de la empresa de cumplir con obligaciones
adquiridas.
·
Facilitar la determinación de necesidades de financiación.
·
Facilitar la gestión interna del control presupuestario del efectivo de
la empresa.
Flujo de efectivo de las actividades
de financiación
Se trata de los cobros procedentes de la adquisición por terceros de
títulos o valores emitidos por la empresa. También se asocia a la compra de
recursos concedidos por entidades financieras o terceros, en forma de préstamos
u otros instrumentos de financiación.
Dentro del flujo de efectivo por actividades de financiación se
encuentran los pagos realizados por amortización o devolución de las
cantidades aportadas por ellos. Dentro de este grupo también se encuentran los
pagos a favor de los accionistas de dividendos.
Flujo de efectivo de las actividades
de inversión
Se refiere a los pagos cuyo origen es la adquisición de activos no
corrientes, otros activos no incluidos en el efectivo y otros activos líquidos
equivalentes.
Es decir, aquellos como los inmovilizados intangibles, materiales,
inversiones inmobiliarias o inversiones financieras. Comprende además los
cobros procedentes de su amortización al vencimiento.
Flujos de efectivo procedentes de las
actividades de explotación
Estos son los flujos ocasionados por las actividades que constituyen la
principal fuente de ingresos de la empresa. También aquellos originados por
otras actividades que no puedan ser calificadas como inversión o financiación.
Artículo 27. Las personas
morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o
por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en
las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción
en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su
situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el
Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este
párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de
contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal
deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días
siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al
contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya
notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código,
en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco
días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio
fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo
no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas
morales y las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica
avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio
de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos
legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción
al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características
del régimen de tributación del contribuyente.
..........................................................................................................................................
El Servicio de Administración
Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal
de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen
de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro
medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como
corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas
proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a
cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que
presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último
caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas
inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación
comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este
artículo y el Reglamento de este Código.
..........................................................................................................................................
La solicitud o los avisos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en
forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y
localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso
de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se
considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código
o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio
de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los
contribuyentes a través del buzón tributario.
..........................................................................................................................................
Artículo 28. Las personas que de
acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a
llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad,
para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros
contables,
papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y
registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y
cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos,
los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que
acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el
Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información
con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos
adicionales que integran la contabilidad.
Tratándose de
personas que enajenen gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz
o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, deberán contar con los equipos y programas
informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende por
controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para
determinar la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que
formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y
programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos
que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los
cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
II. Los registros o
asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con
los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III. Los registros o
asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones
de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La
documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar
disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma
mensual su información contable a través de la página de Internet
del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de
carácter general que se emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las
leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o
por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes
deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o
aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar
el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un
certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el
Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los
sellos digitales.
Los contribuyentes
podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que
se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes
fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet
que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación
aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes
podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser
utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la
obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus
establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria
establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control
e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los
contribuyentes.
La tramitación de
un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante
formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la
persona solicitante.
III. Cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio
de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante
fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos
digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el
folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el
sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación
de comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la
validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere
esta fracción.
Los proveedores de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el
Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al
efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a
los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con
alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, en la
autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean
aplicables.
Para los efectos
del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración
Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores
autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet.
V. Una vez que al
comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de
certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner
a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que
disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por
Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su representación
impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho comprobante
fiscal.
VI. Cumplir con las
especificaciones que en materia de informática determine el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes
podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales
por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello
digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las
devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes
fiscales digitales por Internet.
El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan
sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de
proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas
reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá
establecer las características de los comprobantes que servirán para
amparar el transporte de mercancías.
Artículo 29-A. Los comprobantes
fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código,
deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro
federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en
que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de
contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá
señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes fiscales.
II. El número de folio
y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la
Fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el
sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de
expedición.
IV. La clave del
registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente
con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere
esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose
de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del
impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen
ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía
aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados
para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros
que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con
la clave genérica que para tales efectos establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán
contener los datos de identificación del turista o pasajero y del
medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso,
además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad
de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o
del uso o goce que amparen.
Los comprobantes
que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan
a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto
del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente
de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les
corresponda.
b) Los que amparen
donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y
fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos
donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando
amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del
impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan
por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta
predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de
identificación del certificado de participación inmobiliaria no
amortizable.
d) Los que expidan los
contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios
que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el
artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco
contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de
cigarros enajenados.
e) Los que expidan los
fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores
de automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en
territorio nacional para su circulación o comercialización, deberán
contener el número de identificación vehicular y la clave vehicular que
corresponda al automóvil.
El valor del
vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante
correspondiente en moneda nacional.
Para efectos de
esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en el
artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o
las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento
expreso de tal situación.
VI. El valor unitario
consignado en número.
Los comprobantes
que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los
contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el
monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los
contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados
con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando
los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total
consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación
se pague en una sola exhibición, en el momento en que se expida el
comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de
que se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se
indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto
de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del
impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos
retenidos.
Los contribuyentes
que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la
Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el
impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la
enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
incisos A), F), G), I) y J) de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente
de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de
contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que
perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola
exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la
contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un
comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación
en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal
digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban
posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales
deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet
emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total de la
operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los
impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del
impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso
anterior.
c) Señalar la forma en
que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de
fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o
las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración
Tributaria.
VIII. Tratándose de
mercancías de importación:
a) El número y fecha
del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b) En importaciones
efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del
documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente
directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones
pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en
las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes
fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar
la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que
determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que
estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún
requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de
este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los
mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones
fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
LEY DE ISR
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas
al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I. Las residentes
en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de
la fuente de riqueza de donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que
tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos
atribuibles ha dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el
extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas
en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el
país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. Artículo
2. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente
cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente,
actividades empresariales o se presten servicios LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 2 de 273
personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre
otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones,
minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de
recursos naturales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un
residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o
moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en
el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con
todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el
residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar
de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes
para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero
tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean
de las mencionadas en el artículo 3 de esta Ley. En caso de que un residente en
el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un
fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar
en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del
residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas
actividades. Se considerará que existe establecimiento permanente de una
empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos
por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra
riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente
independiente, excepto en el caso del reaseguro. De igual forma, se considerará
que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el
país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o
moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario
de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente
no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en
cualquiera de los siguientes supuestos: I. Tenga existencias de bienes o
mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el
extranjero. II. Asuma riesgos del residente en el extranjero. III. Actúe sujeto
a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el
extranjero y no a sus propias actividades. V. Perciba sus remuneraciones
independientemente del resultado de sus actividades. VI. Efectúe operaciones
con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de
contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas
en operaciones comparables. Tratándose de servicios de construcción de obra,
demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por
actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se
considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos
tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un
periodo de doce meses. Para los efectos del párrafo anterior, cuando el
residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios
relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento
o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o
supervisión relacionadas LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios
Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 3 de 273 con ellos, los días
utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se
adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado. Se considerarán
ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los
provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por
honorarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de
la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en
el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en
el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho
establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención. Artículo 3. No se considerará que constituye establecimiento
permanente: I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único
fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en
el extranjero. II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o
exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra
persona. III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero. IV. La
utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades
de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el
extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de
investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de
otras actividades similares. V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de
un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega
de los mismos para su importación al país. Artículo 4. Los beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los
contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y
cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones
de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la
declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo
32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de
estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el
artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal. Además de
lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes
relacionadas, las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente
residente en el extranjero que acredite la existencia de una doble tributación
jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada
por su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos
sujetos a imposición en México y respecto de los cuales se pretendan aplicar
los beneficios del tratado para evitar la doble tributación, también se
encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las
disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el
contribuyente considere necesaria para tales efectos. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 4 de 273
En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas
de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en
dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de
que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el
residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la
diferencia que corresponda. Las constancias que expidan las autoridades
extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de
legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando
las autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el
impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio
la tasa del 30%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este
Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. A la utilidad fiscal del
ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de
aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se pagará mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Para
determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX
del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Para la determinación de la
renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los
ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los
términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto
establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que
obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de
este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley,
o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las
personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales
o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un
establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste. Las personas
físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del
ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el
mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de
$600,000.00. Las personas físicas residentes en México deberán informar a las
autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el
párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio
fiscal en el que se obtengan. No se consideran ingresos obtenidos por los
contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto
dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o
religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de
asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 151 de
esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus
descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con
reconocimiento de validez oficial. Tampoco se consideran ingresos para efectos
de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los
contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos,
de la Federación o de las Entidades Federativas. Párrafo adicionado DOF
30-11-2016 Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los recursos
que reciban los contribuyentes se destinen al apoyo de actividades
empresariales, los programas correspondientes deberán contar con un padrón de
beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia
electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán
cumplir con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de
operación de los citados programas y deberán contar con la opinión favorable
por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones
fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las
disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos
económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos, no
serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos
económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y
mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de
beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes
datos: nombre de la persona física beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o
apoyo otorgado para cada una de ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2016 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de
Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 30-11-2016 107 de 273 Cuando las
personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso
la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les
correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que
perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos
sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de
quien se efectúa el gasto. Tratándose de ingresos provenientes de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para
los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en
el artículo 96 de esta Ley. Las personas físicas residentes en el país que
cambien su residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán
los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no
podrán presentar declaración anual. Los contribuyentes de este Título que
celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos
de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán
determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los
contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la
contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables,
mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley,
ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el
extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas
a través de fideicomisos. Se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o
en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de
acuerdo con la legislación aduanera.
LEY DEL IVA
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor
agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en
territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: Párrafo
reformado DOF 30-12-1980 I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios
independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen
bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala
esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se
considerará que forma parte de dichos valores. Párrafo reformado DOF
31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995, 07-12-2009 El contribuyente trasladará
dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran
los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se
entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe
hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta
Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o.,
tercer párrafo de la misma. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 Artículo 1o.-B.-
Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las
contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun
cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto
sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Artículo 2o.-A.- El
impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere
esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La
enajenación de: a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo
el hule. Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada
no está industrializada. b) Medicinas de patente y productos destinados a la
alimentación a excepción de: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CÁMARA DE
DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de
Servicios Parlamentarios Dirección General de Servicios de Documentación, Información
y Análisis Última Reforma DOF 07-12-2009 2 de 10 1. Bebidas distintas de la
leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan
comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de
frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso
del contenido de estas materias. 2. Jarabes o concentrados para preparar
refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o
mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. Numeral adicionado DOF
31-12-1999 Inciso reformado DOF 31-12-1982, 15-12-1995 d).- Ixtle, palma y
lechuguilla. f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre
que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería. i).-
Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los
efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no
periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o
en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas
aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación
y con diferente contenido entre una publicación y otra. Inciso adicionado DOF
30-12-2002. Reformado DOF 31-12-2003 II.- La prestación de servicios
independientes: a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos,
siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de
perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua;
suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua
para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias;
preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas;
cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así
como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce. Inciso
reformado DOF 28-12-1994 c).- Los de pasteurización de leche. d).- Los
prestados en invernaderos hidropónicos. Inciso adicionado DOF 28-12-1994 f).-
Los de sacrificio de ganado y aves de corral. Inciso adicionado DOF 28-12-1994
III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos
e) y g) de la fracción I de este artículo. Fracción reformada DOF 28-12-1994
IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de
esta Ley.
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